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ãÔÇåÏÉ ÇáäÓÎÉ ßÇãáÉ : Texto completo de La Ley de Amnist?a


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11-14-2023, 04:11 PM
Es el ?ltimo paso que ha tenido que dar el PSOE para amarrar la investidura. La Polémica ley de amnist?a (https://www.sport.es/es/noticias/fuera-de-juego/lawfare-significado-concepto-sonado-ley-94580963)ha supuesto el apoyo de Junts a la investidura para que Pedro S?nchez pueda volver a ser presidente del Gobierno.

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Desde SPORT te ofrecemos el texto ?ntegro de la ley, que ha sido filtrada a diversos medios de comunicaci?n durante estos d?as:

EXPOSICI?N DE MOTIVOS

Toda amnist?a se concibe como una figura jur?dica dirigida a excepcionar la aplicaci?n de normas plenamente vigentes, cuando los actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delito o determinantes de cualquier otro tipo de responsabilidad se han producido en un contexto concreto.

Esta facultad legislativa se configura en el ordenamiento como un medio adecuado para abordar circunstancias pol?ticas excepcionales que, en el seno de un Estado de derecho, persigue la consecuci?n de un interés general, como puede ser la necesidad de superar y encauzar conflictos pol?ticos y sociales arraigados, en la b?squeda de la mejora de la convivencia y la cohesi?n social, as? como de una integraci?n de las diversas sensibilidades pol?ticas.

Es, por tanto, una instituci?n que articula una decisi?n pol?tica mediante una ley aprobada por el Parlamento como expresi?n del papel otorgado por la Constituci?n a las Cortes Generales, que se erigen como el ?rgano encargado de representar a la soberan?a popular en los poderes constituidos y configurar libremente la voluntad general a través del ejercicio de la potestad legislativa por los cauces preestablecidos.

La amnist?a ha sido utilizada en numerosas ocasiones en nuestra tradici?n jur?dica. No es una v?a novedosa, cuenta con numerosos precedentes en Espa?a. El m?s importante, pero no el ?nico, es la Ley de Amnist?a de 1977 (Ley 46/1977, de 15 de octubre).

Adem?s, se reconoce en el orden constitucional de buena parte de los pa?ses de nuestro entorno geogr?fico e influencia jur?dica. As?, est? prevista expresamente en los textos constitucionales de Italia, Francia o Portugal, que han aplicado esta medida en diversas ocasiones, siendo la m?s reciente la Ley 38-A/2023, de 2 de agosto, de Portugal, que amnist?a a todos los j?venes de entre dieciséis y treinta a?os por la comisi?n de determinados delitos, con motivo de la visita del papa Francisco a dicho pa?s.

También existen otras normas constitucionales de pa?ses europeos que, si bien no mencionan expresamente la amnist?a, como en el caso de Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda o Suecia, ello no ha impedido que se afirmara su constitucionalidad. Desde la Segunda Guerra Mundial se han promulgado m?s de medio centenar de estas leyes en los citados pa?ses, considerando la propia doctrina que una amnist?a es aplicable en el Estado constitucional en circunstancias de especial crisis pol?tica.

Desde la perspectiva del derecho de la Uni?n Europea, la instituci?n de la amnist?a est? perfectamente homologada. Destacan en este sentido, por ejemplo, la Decisi?n Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detenci?n europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, cuyo art?culo 3 prevé que cuando el delito esté cubierto por la amnist?a en el Estado miembro de ejecuci?n se denegar? la orden de detenci?n europea. M?s recientemente, también el Acuerdo de comercio y cooperaci?n entre la Uni?n Europea y la Comunidad Europea de la Energ?a At?mica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Breta?a e Irlanda del Norte, cuyo art?culo 600 contiene una previsi?n similar a la mencionada anteriormente.

Coherentemente, el Tribunal de Justicia de la Uni?n Europea, en su sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en el asunto C-665/20 PPU, no solo reconoce la posibilidad de la existencia de amnist?as sino que, adem?s, establece que la misma “tiene por finalidad despojar de su car?cter delictivo a los hechos a los que se aplica, de tal modo que el delito ya no pueda dar lugar al ejercicio de acciones penales y, en caso de que ya se haya impuesto una condena, que se ponga fin a su ejecuci?n, implica por tanto, en principio, que la sanci?n impuesta ya no pueda ejecutarse”. Y m?s recientemente, en su sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada en el asunto C-203/20, el mismo tribunal ha establecido la posibilidad de archivar diligencias penales y de poner fin a las penas, bas?ndose en resoluciones judiciales dictadas al amparo de una amnist?a resultante de un procedimiento de ?ndole legislativa.

En esa misma l?nea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la validez y oportunidad pol?tica de la amnist?a, fijando como l?mite las graves violaciones de los derechos humanos, por tratarse de hechos que no pueden quedar al margen de la obligaci?n de los Estados de enjuiciarlos y sancionarlos (entre otras, la sentencia de 27 de mayo 2014 de la Gran Sala, dictada en el caso Margu? contra Croacia).

Y, por su parte, la Comisi?n Europea para la Democracia mediante el Derecho (Comisi?n de Venecia) también ha dejado clara la validez de medidas como la amnist?a y su compatibilidad con las decisiones judiciales, tanto en su Recomendaci?n CM/Rec (2010)12, como en su sesi?n plenaria del 8 y 9 de marzo del a?o 2013.

La presente ley org?nica amnist?a los actos que hayan sido declarados o estuvieran tipificados como delitos o como conductas determinantes de responsabilidad administrativa o contable, vinculados a la consulta celebrada en Catalu?a el 9 de noviembre de 2014 y al referéndum de 1 de octubre de 2017 (declarados ambos inconstitucionales en las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2015, de 25 de febrero, y 114/2017, de 17 de octubre), que se hubiesen realizado entre el 1 de enero de 2012, a?o en el que comenzaron a desarrollarse los hechos del proceso independentista, y el 13 de noviembre de 2023. La amnist?a abarca no solo la organizaci?n y celebraci?n de la consulta y el referéndum, sino también otros posibles il?citos que guardan una profunda conexi?n con los mismos, como pueden ser, a modo de ejemplo, los actos preparatorios, las diferentes acciones de protesta para permitir su celebraci?n o mostrar oposici?n al procesamiento o condena de sus responsables, incluyendo también la asistencia, colaboraci?n, asesoramiento o representaci?n de cualquier tipo, protecci?n y seguridad a los responsables, as? como todos los actos objeto de la presente Ley que acreditan una tensi?n pol?tica, social e institucional que esta norma aspira a resolver de acuerdo con las facultades que la Constituci?n confiere a las Cortes Generales.

Los hechos enmarcados en el denominado proceso independentista, impulsado por las fuerzas pol?ticas al frente de las instituciones de la Generalitat de Catalunya (President, Parlament y Govern) y apoyados por parte de la sociedad civil, as? como los representantes pol?ticos al frente de un buen n?mero de los ayuntamientos de Catalunya, tuvieron como precedente el intenso debate sobre el futuro pol?tico de Catalunya abierto a ra?z de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio. Adem?s, desembocaron en una serie de movilizaciones intensas y sostenidas en el tiempo, as? como en mayor?as parlamentarias independentistas.

Estos hechos comportaron una tensi?n institucional que dio lugar a la intervenci?n de la Justicia y una tensi?n social y pol?tica que provoc? la desafecci?n de una parte sustancial de la sociedad catalana hacia las instituciones estatales, que todav?a no ha desaparecido y que es reavivada de forma recurrente cuando se manifiestan las m?ltiples consecuencias legales que siguen teniendo, especialmente en el ?mbito penal.

En este tiempo, las Cortes Generales han tenido un papel preponderante a la hora de configurar la respuesta de la soberan?a popular a ese proceso independentista. Un papel que esta ley org?nica reafirma al reconocer su competencia y legitimidad para hacer una evaluaci?n de la situaci?n pol?tica y promover una serie de soluciones que deben ofrecerse en cada contexto, de acuerdo con el interés general.

As?, con esta ley org?nica de amnist?a las Cortes Generales acuden de nuevo a un mecanismo constitucional que refuerza el Estado de derecho para dar una respuesta adecuada m?s de diez a?os después del comienzo del proceso independentista, cuando ya se han superado los momentos m?s acusados de la crisis y toca establecer las bases para garantizar la convivencia de cara al futuro. De esta manera, al asumir las Cortes Generales esta decisi?n de pol?tica legislativa, no solo no invaden otros espacios, sino que, muy al contrario y en uso de sus competencias, asumen la mejor v?a de las posibles para abordar, desde la pol?tica, un conflicto pol?tico.

La aprobaci?n de esta ley org?nica se entiende, por tanto, como un paso necesario para superar las tensiones referidas y eliminar algunas de las circunstancias que provocan la desafecci?n que mantiene alejada de las instituciones estatales a una parte de la poblaci?n. Unas consecuencias, adem?s, que podr?an agravarse en los pr?ximos a?os a medida que se sustancien procedimientos judiciales que afectan no solo a los l?deres de aquel proceso (que son los menos), sino también a los m?ltiples casos de ciudadanos e incluso a empleados p?blicos que ejercen funciones esenciales en la administraci?n auton?mica y local y cuyo procesamiento y eventual condena e inhabilitaci?n producir?a un trastorno grave en el funcionamiento de los servicios en la vida diaria de sus vecinos y, en definitiva, en la convivencia social.

Con la aprobaci?n de esta ley org?nica, por tanto, lo que el legislador pretende es excepcionar la aplicaci?n de normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catal?n en aras del interés general, consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de derecho, y generar un contexto social, pol?tico e institucional que fomente la estabilidad econ?mica y el progreso cultural y social tanto de Catalu?a como del conjunto de Espa?a, sirviendo al mismo tiempo de base para la superaci?n de un conflicto pol?tico.

Adem?s, y en relaci?n directa con lo anterior, debe tenerse presente que en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante, esto es, un modelo en el que se imponga no ya el respeto, sino la adhesi?n positiva al ordenamiento. Las metas a perseguir dentro del marco constitucional son plurales. No obstante, todos los caminos deben transitar dentro del ordenamiento jur?dico nacional e internacional.

As?, esta amnist?a no puede interpretarse como un alejamiento de nuestro marco legal. Muy al contrario, es una herramienta que lo fortalece y mira hacia el futuro, devolviendo al debate parlamentario las divisiones que siguen tensando las costuras de la sociedad, mediante una renuncia al ejercicio del*ius puniendi*por razones de utilidad social que se fundamenta en la consecuci?n de un interés superior: la convivencia democr?tica.

Esta ley org?nica es un paso m?s en un camino dif?cil, pero a la vez valiente y reconciliador; una demostraci?n de respeto a la ciudadan?a y de que la aplicaci?n de la legalidad es necesaria, pero, en ocasiones, no es suficiente para resolver un conflicto pol?tico sostenido en el tiempo. Por tanto, esta amnist?a constituye una decisi?n pol?tica adoptada bajo el principio de justicia en el entendimiento de que los instrumentos con los que cuenta un Estado de derecho no son, ni deben ser, inamovibles; toda vez que es el Derecho el que est? al servicio de la sociedad y no al contrario, y que por tanto este debe tener la capacidad de actualizarse adapt?ndose al contexto de cada momento.

El contexto jur?dico y pol?tico en el que se aprueba esta amnist?a es muy diferente de aquel en el que se aprobaron las dos ?ltimas normas que implementaron esta medida en nuestro pa?s: el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y la Ley 46/1977, de 15 de octubre. En ese momento, formaban parte del conjunto de actos con los que se pretend?a poner fin a una larga dictadura para iniciar la construcci?n de un Estado social y democr?tico de derecho en el marco de la Uni?n Europea, presidido por el reconocimiento de un amplio elenco de derechos fundamentales y por la divisi?n de poderes. Hoy, en el a?o 2023, Espa?a se caracteriza por ser una democracia y un Estado de derecho, en el que el principio de legalidad, el principio democr?tico y el respeto a los derechos fundamentales se configuran como pilares esenciales.

Desde el a?o 1978, Espa?a cuenta con un texto constitucional homologable al de los pa?ses de nuestro entorno, que garantiza los derechos fundamentales individualmente considerados y preserva los derechos ideol?gicos y pol?ticos de todos, y que establece para los poderes p?blicos la obligaci?n de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades de conformidad con la Declaraci?n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados, tal y como reconoce la propia Constituci?n.

De acuerdo con este marco, una ley de amnist?a solo puede fundamentarse en la solidez del sistema democr?tico, que demuestra as? su capacidad de conciliaci?n a través de un acto soberano de las Cortes Generales, cuya legitimidad encuentra fundamento en dos pilares de distinta naturaleza: por un lado, la constitucionalidad de la medida y, por otro, la necesidad de abordar una situaci?n excepcional en pro del interés general, apostando por un futuro de entendimiento, di?logo y negociaci?n entre las distintas sensibilidades pol?ticas, ideol?gicas y nacionales. Una sociedad que pretende avanzar desde un punto de vista democr?tico debe tener la capacidad de favorecer y ubicar entre sus prioridades la convivencia, el di?logo, el respeto y el eventual entendimiento entre las diferentes posiciones y reivindicaciones pol?ticas democr?ticas.

Y es que, en coherencia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y con la Carta Europea de Derechos Fundamentales, es necesario recordar que la Constituci?n espa?ola de 1978 consagra el pluralismo pol?tico como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jur?dico (art?culo 1), configura los partidos pol?ticos como cauce de expresi?n de la voluntad popular y como instrumento fundamental para la participaci?n pol?tica (art?culo 6), el principio de legalidad, la seguridad jur?dica y la interdicci?n de la arbitrariedad de los poderes p?blicos (art?culo 9) y garantiza el derecho fundamental a la libertad ideol?gica (art?culo 16), as? como los derechos a la libertad de expresi?n y de informaci?n (art?culo 20), el derecho de reuni?n y manifestaci?n pac?fica y sin armas (art?culo 21) y el derecho de asociaci?n (art?culo 22). A partir de estos presupuestos, se da una adecuada articulaci?n con los principios y valores generales del texto constitucional, especialmente teniendo en cuenta que la Constituci?n de 1978 se integra en la tradici?n liberal-democr?tica que ha alumbrado los Estados sociales y democr?ticos de derecho contempor?neos. Ello exige que valores como el pluralismo pol?tico, la justicia y la igualdad presidan el fundamento, la finalidad, el ?mbito y las condiciones de una ley de amnist?a.

Este es el marco jur?dico general en el que se concibe la presente ley de amnist?a, en el claro entendimiento de que, si bien no hay democracia fuera del Estado de derecho, es necesario crear las condiciones para que la pol?tica, el di?logo y los cauces parlamentarios sean los protagonistas en la b?squeda de soluciones a una cuesti?n pol?tica con una presencia recurrente en nuestra historia. Se trata, pues, de utilizar cuantos instrumentos estén en manos del Estado para procurar la normalizaci?n institucional tras un periodo de grave perturbaci?n, as? como seguir favoreciendo el di?logo, el entendimiento y la convivencia. Este proceso est? inspirado, adem?s, por la interpretaci?n que ofrece el Tribunal Constitucional sobre las obligaciones pol?ticas de los poderes p?blicos al decir que “la Constituci?n no aborda ni puede abordar expresamente todos los problemas que se pueden suscitar en el orden constitucional […]. Por ello, los poderes p?blicos y muy especialmente los poderes territoriales que conforman nuestro Estado auton?mico son quienes est?n llamados a resolver mediante el di?logo y la cooperaci?n los problemas que se desenvuelven en este ?mbito” (sentencia 42/2014, de 24 de marzo).

La constitucionalidad de la amnist?a fue declarada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 147/1986, de 25 de noviembre, a prop?sito precisamente de la aplicaci?n de la Ley 46/1977. En este pronunciamiento, se afirma taxativamente que “no hay restricci?n constitucional directa sobre esta materia”.

La Constituci?n no proh?be la instituci?n jur?dica de la amnist?a, sino solo una manifestaci?n concreta del derecho de gracia, como son los indultos generales, que cuentan con una naturaleza jur?dica muy diferente a la que es propia de una ley org?nica de amnist?a, al ser el indulto una prerrogativa del Poder Ejecutivo. La propia sentencia 147/1986 abunda en esta cuesti?n al afirmar que “es err?neo razonar sobre el indulto y la amnist?a como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se hallan entre s? en una relaci?n de diferenciaci?n cualitativa”.

Parece razonable entender que el constituyente de 1978 no prohibi? la instituci?n de la amnist?a porque, entre otras razones, ello hubiera implicado la derogaci?n del ya mencionado Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y la Ley 46/1977, de 15 de octubre, que constituyeron el punto de partida del pacto constitucional y sin las cuales no hubiera sido posible la Transici?n Democr?tica ni el amplio consenso parlamentario y social que avalaron e hicieron posible que la Constituci?n espa?ola de 1978 viera la luz. Esta circunstancia se revela evidente en la jurisprudencia, toda vez que el Tribunal Supremo ha afirmado de forma taxativa que la Ley 46/1977 es “una ley vigente cuya eventual derogaci?n corresponder?a, en exclusiva, al Parlamento” (sentencia 101/2012, de 27 de febrero).

Todo ello nos permite inferir que la amnist?a, lejos de ser una figura inconstitucional, forma parte del pacto fundacional de la democracia espa?ola y se presenta como una facultad de las Cortes Generales, en las que est? representado todo el pueblo espa?ol, titular de la soberan?a nacional. De esta manera, a quien se halla legitimado para tipificar o destipificar una determinada conducta se le reconoce, en l?gica consecuencia, la facultad de amnistiar esos mismos hechos sin otros l?mites que los que directamente dimanen de la Constituci?n. Cabe subrayar que la amnist?a no afecta al principio de separaci?n de poderes ni a la exclusividad de la jurisdicci?n previsto en el art?culo 117 de la Constituci?n porque, como reza su propio texto, el Poder Judicial est? sometido al imperio de la ley y es precisamente una ley con valor de org?nica la que, dentro de los par?metros antes expuestos, prevé los supuestos de exenci?n de la responsabilidad, correspondiendo a los jueces y tribunales, as? como al Tribunal de Cuentas o a las autoridades administrativas que sigan o hubieran seguido las diligencias, procesos, expedientes y causas a las que afecten los actos amnistiados, su aplicaci?n a cada caso concreto.

Lo anterior es as? tal cual se ha venido reconociendo impl?citamente en nuestro ordenamiento jur?dico que, con normalidad, incorpora en distintos preceptos la figura de la amnist?a.

Entre la legislaci?n estatal cabr?a destacar, por ejemplo, el art?culo 666.4? del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se prevé la amnist?a como una de las causas que obligan al sobreseimiento. As? como toda una serie de normas que han sido aprobadas desde los a?os 80, como (i) el art?culo 16 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administraci?n de Justicia; (ii) el art?culo 163 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Org?nico del Cuerpo de Secretarios Judiciales; (iii) el art?culo 108 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Org?nico del Cuerpo de Secretarios Judiciales; (iv) el art?culo 88 del Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Org?nico de los Cuerpos Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administraci?n de Justicia;; y (v) el art?culo 19 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administraci?n del Estado, en los que se prevé que la responsabilidad disciplinaria de los integrantes de estos cuerpos puede extinguirse, entre otras causas, por la amnist?a. O la exposici?n de motivos y el art?culo 2 de la m?s reciente Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democr?tica, donde se reconoce que la Ley de 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist?a, forma parte de las leyes plenamente vigentes del Estado espa?ol.

En la normativa auton?mica también encontramos referencias a la amnist?a como causa de extinci?n de responsabilidad disciplinaria en normas aprobadas desde los a?os 90, por ejemplo, (i) el art?culo 144 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Polic?a del Pa?s Vasco; (ii) el art?culo 57.4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Polic?as Navarra; (iii) el art?culo 89.1 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Funci?n P?blica Vasca; (iv) el art?culo 64 de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinaci?n de las Polic?as Locales de las Illes Balears; (v) el art?culo 78.1 de la Ley del Parlament de Catalu?a 10/1994, de 11 de julio, de la Polic?a de la Generalitat; o (vi) el art?culo 58.1 de la Ley del Parlament de Catalu?a 16/1991, de 10 de julio, de las Polic?as Locales. Por ?ltimo, cabe destacar que la amnist?a se contempla en m?s de treinta acuerdos internacionales suscritos por Espa?a en materia de traslado de personas condenadas o extradiciones, teniendo m?s de veinte de ellos rango de tratado o convenio internacional, lo que implica una revisi?n previa sobre su plena constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional no solo ha dejado clara la constitucionalidad de las leyes de amnist?a con car?cter general, sino que, con ocasi?n de la amnist?a aprobada en 1977, ha establecido los requisitos para que una ley de estas caracter?sticas pueda ser v?lida en nuestro ordenamiento jur?dico. En este sentido, ha insistido en que este tipo de normas, como el resto del ordenamiento jur?dico, han de ajustarse a los principios constitucionales (sentencias 28/1982, de 26 de mayo; 63/1983, de 20 de julio; 116/1987, de 7 de julio, entre otras).

En este mismo sentido, cabe destacar que el Consejo de Estado, cuyo cometido es también el examen de la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, en su Dictamen 895/2005, emitido con ocasi?n de la tramitaci?n del ya citado Real Decreto 796/2005, por el que se aprueba el Reglamento disciplinario del personal al servicio de la Administraci?n de Justicia, no efectu? reproche alguno a la inclusi?n de la amnist?a como causa de extinci?n de la responsabilidad disciplinaria (art. 16).

Pues bien, declarada su constitucionalidad, solo cabe entender esta opci?n legislativa en el marco de las leyes singulares, respecto de las que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo su excepcionalidad, pero también su conformidad con el texto constitucional al afirmar que “el dogma de la generalidad de la Ley no es obst?culo insalvable que impida al legislador dictar, con valor de Ley, preceptos espec?ficos para supuestos ?nicos o sujetos concretos” (sentencia 166/1986, de 19 de diciembre). Esta jurisprudencia se ha mantenido en el tiempo y, décadas después, nuestro intérprete supremo ha seguido afirmando que “el concepto de ley presente en la Constituci?n no impide la existencia de leyes singulares” (sentencia 129/2013, de 4 de junio).

Ahora bien, la regulaci?n*ad casum*que supone toda ley singular, solo supera el canon constitucional de igualdad cuando se trata de normas “dictadas en atenci?n a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopci?n y ejecuci?n de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular” (sentencia del Tribunal Constitucional 129/2013, de 4 de junio). Este es precisamente el par?metro de constitucionalidad que cumple la presente ley org?nica de amnist?a, toda vez que su objeto y ?mbito se dirige a un grupo concreto de destinatarios y agota su contenido en la adopci?n de la medida para un supuesto de hecho singular, en este caso el conjunto de actos vinculados, de diversas formas, al ya mencionado proceso independentista, que quedan acotados material y temporalmente.

En efecto, el principio de igualdad no implica la necesidad de dar un alcance universal a los efectos de la amnist?a, sino a que no existan discriminaciones entre personas que se encuentren comprendidas en el supuesto habilitante de la norma (en este caso, los actos determinantes de distintos tipos de responsabilidad en relaci?n con el proceso independentista). Y ello porque, como ha dejado claro el m?ximo intérprete de la Constituci?n, el principio de igualdad debe aplicarse cuando exista “identidad sustancial de las situaciones jur?dicas”, sin que se pueda “trabar comparaci?n […] entre situaciones jur?dicas que en origen no han sido equiparadas por las propias normas que las crean” (sentencia 194/1999, de 25 de octubre), atendiendo para ello al principio de justificaci?n y razonabilidad (sentencias 62/1982, de 15 de octubre; 112/1996, de 24 de junio; 102/1999, de 31 de mayo). Esta ley org?nica respeta, por tanto, el principio de igualdad en la medida en que el ?mbito de aplicaci?n se identifica de forma objetiva y justificada, de acuerdo a valores constitucionales, y sin que arbitrariamente se excluyan de la misma supuestos con una identidad sustancial.

Enmarcada la presente ley org?nica de amnist?a en la categor?a de ley singular y definida la situaci?n excepcional a la que pretende dar respuesta, su se inspira, como no puede ser de otra manera, en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuaci?n.

La razonabilidad de la misma se vincula a la justificaci?n objetiva y razonable de su singularidad, que se enmarca en la necesidad de superar, como ya se ha puesto de manifiesto, la situaci?n de alta tensi?n pol?tica que vivi? la sociedad catalana de forma especialmente intensa desde 2012. Se consagra as? legalmente la voluntad de avanzar en el camino del di?logo pol?tico y social necesario para la cohesi?n y el progreso de la sociedad catalana, en el entendimiento de que el refuerzo de la convivencia justifica la presente ley de amnist?a, que supone un punto de inflexi?n, con la finalidad de superar obst?culos y mejorar la convivencia avanzando hacia la plena normalizaci?n de una sociedad plural que aborda los principales debates sobre su futuro mediante el di?logo, la negociaci?n, y los acuerdos democr?ticos. De esta manera, se devuelve la resoluci?n del conflicto pol?tico a los cauces de la discusi?n pol?tica.

La proporcionalidad de la ley deriva de la concreci?n del elenco de actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delitos y conductas que se amnist?an y de su necesaria vinculaci?n con los actos realizados en un periodo de tiempo acotado por la ley. De este modo, se elude una referencia genérica e imprecisa, evitando que la amnist?a pueda abarcar otro tipo de actos no conectados directamente con el proceso independentista y las consecuencias de este, cuya exoneraci?n no tendr?a cabida dentro del fundamento sobre el que se erige esta medida.

Todo ello conecta con el principio de adecuaci?n y con la finalidad que pretende la norma, vinculada al mandato de optimizaci?n que se deriva del art?culo 9 de la Constituci?n y que se dirige a todos los poderes p?blicos, pero particularmente al legislador, que es quien configura los tipos penales, quien los deroga y quien aprueba, como es el caso, una ley de amnist?a con una finalidad leg?tima y constitucional. Finalidad, adem?s, que, debido a su naturaleza jur?dica o a la diversidad de situaciones procesales vigentes en el momento de la promulgaci?n de esta norma, no podr?a lograrse con otro tipo de figuras legales como la concesi?n de indultos o la reforma del C?digo Penal.

Por otra parte, el car?cter de ley singular que excepciona la aplicaci?n de normas vigentes a los hechos acontecidos en un determinado contexto en aras del interés general deber? conllevar el inmediato alzamiento de las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas, incluso cuando tenga lugar el planteamiento de un recurso o una cuesti?n de inconstitucionalidad, as? como la finalizaci?n de la ejecuci?n de las penas impuestas.

Esta ley consta de 16 art?culos, divididos en tres t?tulos, dos disposiciones adicionales y una disposici?n final.

El T?tulo I delimita el ?mbito objetivo de la amnist?a. A estos efectos, primero describe los actos tipificados como delito o determinantes de responsabilidad administrativa o contable vinculados, de una u otra forma, a la consulta del 9 de noviembre de 2014 y al referéndum del 1 de octubre de 2017, declarados ambos inconstitucionales, que quedan exonerados, delimitando el per?odo marco temporal en el que deben haberse producido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2023.

Después identifica los actos delictivos a los que, en todo caso, no resultar? de aplicaci?n esta amnist?a, en el entendido de que no todo hecho ni delito puede ni merece ser amnistiado. Como sucede con los hechos previstos en el art?culo 3 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo, o con el art?culo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proh?be la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, que se supone a la par que un l?mite infranqueable, un claro ejemplo de ello. No obstante, conviene recordar que no todo acto degradante tiene encaje en dicho precepto, pues para ello se precisa que la acci?n, adem?s de ser il?cita, alcance un nivel m?nimo de gravedad. As?, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que el acto sea considerado degradante con arreglo al art?culo 3 del mencionado convenio, usualmente ser? preciso que las lesiones corporales ocasionadas o el sufrimiento experimentado por la v?ctima revistan cierta intensidad o, en todo caso, sean capaces de quebrar la resistencia moral o f?sica de una persona. Se opta por un criterio restrictivo de exclusiones en la aplicaci?n de la presente ley, debido a que determinadas conductas podr?an generar confusi?n con otros delitos, lo que suceder?a en algunas acciones comprendidas en el Cap?tulo VII del T?tulo XXII del Libro II del C?digo Penal.

Sobre el art?culo 1.1, conviene precisar que el hecho de que la presente ley extienda la amnist?a a las acciones delictivas que pudieran haberse ejecutado en la defensa de la legalidad y del orden constitucional no supone demérito o reproche alguno para los colectivos concernidos. En ning?n caso implica la criminalizaci?n de los funcionarios que intervinieron en defensa del orden p?blico, pues la presunci?n de inocencia es un principio b?sico de nuestro ordenamiento jur?dico. Lejos de ello, persigue aliviar la situaci?n procesal de los encausados y con ello las tensiones derivadas de unos hechos que se enmarcaron en un determinado momento y como consecuencia de las tensiones existentes entonces y a lo largo de m?s de diez a?os. Asimismo, la presente ley aspira a sentar unas s?lidas bases para, de una vez por todas, continuar mitigando las consecuencias de un conflicto que jam?s debi? producirse y que, a pesar de los pasos de los ?ltimos a?os, a?n sigue latente.

El T?tulo II describe los efectos de la exoneraci?n de responsabilidad que supone la aprobaci?n de esta medida en el ?mbito penal, administrativo y contable. Asimismo, dedica un art?culo a concretar las consecuencias que se derivan de dicha exoneraci?n para los empleados p?blicos. Y, por ?ltimo, determina que la amnist?a no dar? derecho a percibir indemnizaci?n alguna, ni dar? lugar a la restituci?n de las cantidades abonadas en concepto de multa o sanci?n, ni exonerar? la responsabilidad civil frente a particulares.

Y, por ?ltimo, el T?tulo III identifica la competencia para aplicar esta amnist?a a cada caso concreto y describe el procedimiento en el orden penal y contencioso- administrativo, as? como en el ?mbito administrativo y contable, estableciendo un plazo de prescripci?n de 5 a?os para que los afectados puedan solicitar la amnist?a aqu? reconocida. Adicionalmente, se reconoce la posibilidad de interponer los recursos que en Derecho procedan contra las resoluciones que se dicten en aplicaci?n de esta ley.

Por su parte, la disposici?n adicional primera tiene por objeto modificar el art?culo 130 del C?digo Penal para incluir expresamente la amnist?a como un supuesto de extinci?n de responsabilidad criminal, en l?nea con las previsiones que ya contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La disposici?n adicional segunda tiene por objeto modificar el art?culo 39 de la Ley Org?nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, para adaptarlo a la entrada en vigor de la presente Ley. Y la disposici?n final determina que esta ley entrar? en vigor el d?a de su publicaci?n en el Bolet?n Oficial del Estado.

Por todo lo expuesto, y atendiendo al ?mbito penal de esta regulaci?n (art?culo 149.1.6? CE) y a su afecci?n a derechos fundamentales (art?culo 81.1 CE), las Cortes Generales aprueban la siguiente proposici?n de ley org?nica.

T?TULO I

?mbito objetivo y exclusiones

Art?culo 1. ?mbito objetivo

1.Quedan amnistiados los siguientes actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable, ejecutados en el marco de las consultas celebradas en Catalu?a el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017, de su preparaci?n o de sus consecuencias, siempre que hubieren sido realizados entre los d?as 1 de enero de 2012 y 13 de noviembre de 2023, as? como las siguientes acciones cometidas entre estas fechas, aunque no se encuentren directamente relacionadas con estas consultas o incluso hayan sido realizadas con posterioridad a su respectiva celebraci?n:

a) Los actos cometidos con la intenci?n de reivindicar, promover o procurar la secesi?n o independencia de Catalu?a, as? como los que hubieran contribuido a la consecuci?n de tales prop?sitos.

En todo caso, se entender?n comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpaci?n de funciones p?blicas o de malversaci?n dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realizaci?n de cualesquiera de las conductas descritas en el primer p?rrafo de esta letra, directamente o a través de cualquier entidad p?blica o privada, as? como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad.

También se entender?n comprendidas en este supuesto aquellas actuaciones desarrolladas, a t?tulo personal o institucional, con el fin de divulgar el proyecto independentista, recabar informaci?n y adquirir conocimiento sobre experiencias similares o lograr que otras entidades p?blicas o privadas prestaran su apoyo a la consecuci?n de la independencia de Catalu?a.

Asimismo, se entender?n comprendidos aquellos actos, vinculados directa o indirectamente al denominado proceso independentista desarrollado en Catalu?a o a sus l?deres en el marco de ese proceso, y realizados por quienes, de forma manifiesta y constatada, hubieran prestado asistencia, colaboraci?n, asesoramiento de cualquier tipo, representaci?n, protecci?n o seguridad a los responsables de las conductas a las que se refiere el primer p?rrafo de esta letra, o hubieran recabado informaci?n a estos efectos.

b) Los actos cometidos con la intenci?n de convocar, promover o procurar la celebraci?n de las consultas que tuvieron lugar en Catalu?a el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017 por quien careciera de competencias para ello o cuya convocatoria o celebraci?n haya sido declarada il?cita, as? como aquellos que hubieran contribuido a su consecuci?n.

En todo caso, se entender?n comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpaci?n de funciones p?blicas o de malversaci?n dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realizaci?n de cualesquiera de las conductas descritas en el p?rrafo anterior, as? como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad.

c) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, des?rdenes p?blicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios p?blicos o resistencia que hubieran sido ejecutados con el prop?sito de permitir la celebraci?n de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente art?culo o sus consecuencias, as? como cualesquiera otros actos tipificados como delitos realizados con idéntica intenci?n.

En todo caso, se entender?n comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de prevaricaci?n o cualesquiera otros actos que hubieran consistido en la aprobaci?n o ejecuci?n de leyes, normas o resoluciones por autoridades o funcionarios p?blicos que hayan sido realizados con el prop?sito de permitir, favorecer o coadyuvar a la celebraci?n de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente art?culo.

También quedar?n amnistiados los actos de desconsideraci?n o cr?tica vertidos contra las autoridades y funcionarios p?blicos, los entes e instituciones p?blicas, as? como sus s?mbolos o emblemas, en el curso de manifestaciones, asambleas, obras o actividades art?sticas u otras de similar naturaleza que tuvieran por objeto reivindicar la independencia de Catalu?a o la celebraci?n de las consultas a las que se refiere la letra b) o prestar p?blico apoyo a quienes hubieran ejecutado los actos amnistiados con arreglo a esta ley.

d) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, des?rdenes p?blicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios p?blicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz p?blica que hubieran sido ejecutados con el prop?sito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en las letras precedentes o a los encausados o condenados por la ejecuci?n de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente art?culo.

e) Las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realizaci?n de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en este art?culo.

f) Los actos cometidos con el prop?sito de favorecer, procurar o facilitar cualesquiera de las acciones determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable contempladas en los apartados anteriores del presente art?culo, as? como cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones.

2.Los actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable amnistiados en virtud del apartado 1 de este art?culo lo ser?n cualquiera que sea su grado de ejecuci?n, incluidos los actos preparatorios, y cualquiera que fuera la forma de autor?a o participaci?n.

3.Los actos cuya realizaci?n se hubiera iniciado antes del d?a 1 de enero de 2012 ?nicamente se entender?n comprendidos en el ?mbito de aplicaci?n de la presente ley cuando su ejecuci?n finalizase con posterioridad a esa fecha.

Los actos cuya realizaci?n se hubiera iniciado antes del d?a 13 de noviembre de 2023 también se entender?n comprendidos en el ?mbito de aplicaci?n de la presente ley aunque su ejecuci?n finalizase con posterioridad a esa fecha.

Art?culo 2. Exclusiones

En todo caso, quedan excluidos de la aplicaci?n de la amnist?a prevista en el art?culo 1:

a) Los actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un ?rgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad.

b) Los actos tipificados como delitos de torturas o de tratos inhumanos o degradantes con arreglo al art?culo 3 del Convenio para la Protecci?n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, siempre que superen un umbral m?nimo de gravedad.

c) Los actos tipificados como delitos de terrorismo castigados en el Cap?tulo VII del T?tulo XXII del Libro II del C?digo Penal siempre y cuando haya reca?do sentencia firme y hayan consistido en la comisi?n de alguna de las conductas descritas en el art?culo 3 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.

d) Los delitos de traici?n y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional del T?tulo XXIII del Libro II del C?digo Penal.

e) Los delitos que afectaran a los intereses financieros de la Uni?n Europea.

f) Los delitos en cuya ejecuci?n hubieran sido apreciadas motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminaci?n referente a la religi?n y creencias de la v?ctima, su etnia o raza, su sexo, edad, orientaci?n o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusi?n social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurrieran de forma efectiva en la persona sobre la que recay? la conducta.

T?TULO II

Efectos

Art?culo 3. Extinci?n de la responsabilidad penal, administrativa o contable

La amnist?a declarada en virtud de la presente ley produce la extinci?n de la responsabilidad penal, administrativa o contable, en los términos previstos en este T?tulo.

Art?culo 4. Efectos sobre la responsabilidad penal


El ?rgano judicial competente ordenar? la inmediata puesta en libertad de las personas beneficiadas por la amnist?a que se hallaran en prisi?n. Las penas privativas de libertad total o parcialmente cumplidas no podr?n ser abonadas en otros procedimientos penales para el caso de que los actos que motivaron la condena ejecutada resulten amnistiados en aplicaci?n de esta ley. Idéntica regla se aplicar? en relaci?n con los periodos de prisi?n preventiva no seguidos de condena a causa de la entrada en vigor de la presente ley.
Se proceder? a la eliminaci?n de antecedentes penales derivados de la condena por el acto delictivo amnistiado.
Quedar?n sin efecto las ?rdenes de busca y captura e ingreso en prisi?n de las personas a las que resulte de aplicaci?n esta amnist?a, as? como las ?rdenes nacionales, europeas e internacionales de detenci?n.
La entrada en vigor de esta ley implicar? el inmediato alzamiento de las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas respecto de acciones u omisiones amnistiadas en relaci?n con las personas beneficiadas por la amnist?a, con la ?nica salvedad de las medidas de car?cter civil a las que se refiere el art?culo 8.2. Asimismo, supondr? la finalizaci?n de la ejecuci?n de las penas impuestas por aquellas acciones u omisiones que hubieran sido amnistiadas. En todo caso, se alzar?n las citadas medidas cautelares incluso cuando tenga lugar el planteamiento de un recurso o una cuesti?n de inconstitucionalidad contra la presente ley o alguna de sus disposiciones.
Art?culo 5. Efectos sobre la responsabilidad administrativa


El ?rgano administrativo competente acordar? el archivo definitivo de todo procedimiento administrativo incoado al objeto de hacer efectivas las responsabilidades administrativas en que se hubiera incurrido.
Se proceder? al alzamiento de las medidas cautelares de cualquier tipo adoptadas en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de aquellas medidas que deban mantenerse a efectos de satisfacer la responsabilidad civil prevista en el art?culo 8.2 de esta ley, devolviéndose, en su caso, las cantidades que hayan sido consignadas.
Art?culo 6. Efectos sobre los empleados p?blicos


Se proceder? a la reintegraci?n en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los empleados p?blicos sancionados o condenados, as? como a la reincorporaci?n de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubieran sido separados.
Los empleados p?blicos no tendr?n derecho a recibir ning?n haber por el tiempo en que no hubieran prestado un servicio efectivo, pero ser? reconocida su antigüedad como si no hubiera habido interrupci?n en la prestaci?n de los servicios.
Se proceder? a la eliminaci?n de las notas desfavorables en las hojas de servicio por cualquier otra raz?n que no fuera la sanci?n, incluso cuando la persona sancionada hubiera fallecido o causado baja por enfermedad.
Art?culo 7. Efectos sobre indemnizaciones y restituciones


La amnist?a de un acto determinante de responsabilidad penal, administrativa o contable no dar? derecho a percibir indemnizaci?n de ninguna clase ni generar? derechos econ?micos de ning?n tipo en favor de persona alguna.
Tampoco dar? derecho a la restituci?n de las cantidades abonadas en concepto de multa.
Art?culo 8. Efectos sobre la responsabilidad civil y contable


Quedar?n extinguidas las responsabilidades civiles y contables derivadas de los actos descritos en el art?culo 1.1 de esta ley, incluidas las que estén siendo objeto de procedimientos tramitados ante el Tribunal de Cuentas, salvo aquellas que ya hubieran sido declaradas en virtud de sentencia o resoluci?n administrativa firme y ejecutada.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la amnist?a otorgada dejar? siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los da?os sufridos por los particulares, que no se sustanciar? ante la jurisdicci?n penal.
Se proceder? al alzamiento de las medidas cautelares acordadas en fase de actuaciones previas o de primera instancia previstas en los art?culos 47 y 67 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
T?TULO III

Competencia y procedimiento

Art?culo 9. Competencia para la aplicaci?n de la amnist?a


La amnist?a de actos tipificados como delitos ser? aplicada por los ?rganos judiciales determinados en el art?culo 11 de esta ley, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal y, en todo caso, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes.
La amnist?a de las conductas que constituyan infracciones de naturaleza administrativa o que sean determinantes de responsabilidad contable corresponder? aplicarla a los ?rganos competentes para el inicio, tramitaci?n o resoluci?n de los procedimientos que se sigan por tales conductas, seg?n el estado en que se encuentren, previa audiencia del interesado.
Solo podr? entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad penal, administrativa o contable concreto cuando as? haya sido declarado por resoluci?n firme dictada por el ?rgano competente para ello con arreglo a los preceptos de esta ley.
Art?culo 10. Tramitaci?n preferente y urgente

La aplicaci?n de la amnist?a en cada caso corresponder? a los ?rganos judiciales, administrativos o contables determinados en la presente ley, quienes adoptar?n, con car?cter preferente y urgente, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley, cualquiera que fuera el estado de tramitaci?n del procedimiento administrativo o del proceso judicial o contable de que se trate.

Las decisiones se adoptar?n en el plazo m?ximo de dos meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendr?n efectos suspensivos.

Art?culo 11. Procedimiento en el ?mbito penal


La amnist?a se aplicar? por los ?rganos judiciales en cualquier fase del proceso penal.
De aplicarse durante la fase de instrucci?n o la fase intermedia se decretar? el sobreseimiento libre, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, por el ?rgano judicial competente con arreglo al art. 637.3.? de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De aplicarse durante la fase de juicio oral el ?rgano judicial que estuviera conociendo del enjuiciamiento dictar? auto de sobreseimiento libre o, en su caso, sentencia absolutoria, previo cumplimiento de los siguientes tr?mites:
Las partes y el Ministerio Fiscal podr?n proponer la aplicaci?n de la amnist?a como art?culo de previo pronunciamiento de acuerdo con lo
dispuesto en el art?culo 666.4.? de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con arreglo a lo establecido en el T?tulo II del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su caso, en el art?culo 786 de la misma ley.
También podr?n las partes y el Ministerio Fiscal interesar su aplicaci?n al momento de formular sus conclusiones definitivas.
Cuando las partes o el Ministerio Fiscal no interesaran la aplicaci?n de la amnist?a, el ?rgano judicial deber? hacerlo de oficio, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, si concurrieran los presupuestos para ello, dictando a tal efecto auto de sobreseimiento libre o, en su caso, sentencia absolutoria.
4.En el caso de sentencias que no hubieran adquirido firmeza, se observar?n las siguientes reglas:


Si el recurso contra la sentencia a?n no se hubiera sustanciado, las partes y el Ministerio Fiscal podr?n invocar al interponerlo los preceptos de la presente ley e interesar que los delitos atribuidos a la persona encausada se declaren amnistiados.
Si el recurso contra la sentencia se estuviera sustanciando, el tribunal, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, les dar? audiencia por un plazo de cinco d?as para que se pronuncien sobre si consideran amnistiados todos o alguno de los delitos que constituyen objeto del procedimiento con arreglo a los preceptos de la presente ley.
En todo caso, al resolver el recurso contra la sentencia, el tribunal declarar? de oficio que los actos tipificados como delitos cometidos por la persona encausada quedan amnistiados cuando concurran los presupuestos para ello en aplicaci?n de la presente ley.
5.De aplicarse durante la fase de ejecuci?n de las penas, los ?rganos judiciales a los que correspondi? el enjuiciamiento en primera instancia revisar?n las sentencias firmes en aplicaci?n de la presente ley, incluso en el supuesto de que la pena impuesta estuviera suspendida o la persona condenada se hallara en libertad condicional.

6.La concesi?n de un indulto total o parcial con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no impedir? la revisi?n de la sentencia firme.

7.No se revisar?n las resoluciones judiciales firmes que hubieran apreciado la extinci?n de la responsabilidad criminal a causa de la prescripci?n del delito con arreglo al art?culo 130.1.6.? del C?digo Penal.

Art?culo 12. Procedimiento en el ?mbito contencioso-administrativo


En los procedimientos tramitados ante la jurisdicci?n contencioso- administrativa que tengan por objeto la revisi?n de resoluciones administrativas de imposici?n de sanciones por actos determinantes de responsabilidad administrativa o contable, la aplicaci?n de la amnist?a, cuando concurran los presupuestos establecidos para ello en la presente ley, corresponder? a los ?rganos judiciales ante los cuales se esté tramitando el recurso contencioso-administrativo, en cualquier fase del proceso.
Una vez recibido el expediente administrativo y en cualquier momento previo al del dictado de la sentencia, el Juzgado o Sala, de oficio o a instancia de parte, aplicar? la amnist?a previa audiencia de las partes y dictar? sentencia declarando la nulidad sobrevenida del acto administrativo impugnado.
Cuando el procedimiento ya haya sido resuelto por sentencia que no hubiera adquirido firmeza, se observar?n las siguientes reglas:
Si el recurso a?n no se hubiera interpuesto, las partes podr?n invocar al formularlo los preceptos de la presente ley e interesar que se aplique la amnist?a y se declare la nulidad sobrevenida del acto administrativo.
Si el recurso estuviera pendiente de resoluci?n, el tribunal competente para resolverlo, de oficio o a instancia de parte, dar? audiencia por un plazo de cinco d?as para que las partes se pronuncien sobre si consideran de aplicaci?n la amnist?a y la consiguiente declaraci?n de nulidad sobrevenida del acto.
En todo caso, al resolver el recurso, el tribunal aplicar? la amnist?a y declarar? la nulidad sobrevenida del acto impugnado cuando concurran los presupuestos de la presente ley.
4.Si al tiempo en que hubiera de aplicarse la amnist?a hubiera reca?do sentencia firme se aplicar? el procedimiento previsto en el art?culo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicci?n Contencioso-administrativa.

Art?culo 13. Procedimiento en el ?mbito contable


La amnist?a se aplicar? por el Tribunal de Cuentas en cualquier fase del proceso.
En las actuaciones previas previstas en los art?culos 45,46 y 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se dictar?n las correspondientes resoluciones declarando el archivo de las actuaciones, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades del sector p?blico perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos p?blicos relacionados con los hechos amnistiados, cuando estas no se hayan opuesto.
Si el proceso de exigencia de responsabilidad contable tramitado por el Tribunal de Cuentas se hallara en fase de primera instancia o de apelaci?n, los ?rganos competentes de dicho Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades del sector p?blico perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos p?blicos relacionados con los hechos amnistiados, dictar?n resoluci?n absolviendo de responsabilidad contable a las personas f?sicas o jur?dicas demandadas, cuando dichas entidades no se hayan opuesto.
Art?culo 14. Procedimiento en el ?mbito administrativo


En los procedimientos que estén en la fase de instrucci?n en relaci?n con la comisi?n de infracciones administrativas, la apreciaci?n de la amnist?a se realizar? de oficio o a instancia de parte por el ?rgano administrativo competente, si concurrieran los presupuestos para ello, dictando a tal efecto la resoluci?n de finalizaci?n del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
De apreciarse la amnist?a frente a actos administrativos firmes o durante la fase de ejecuci?n de las sanciones, los ?rganos administrativos competentes proceder?n a revisar de oficio o a instancia de parte, las resoluciones correspondientes.
En el caso de resoluciones que no hubieran adquirido firmeza por haber sido recurridas, el ?rgano competente para la resoluci?n del recurso administrativo correspondiente, declarar?, de oficio o a instancia de parte, que los hechos objeto del procedimiento quedan amnistiados cuando concurran los presupuestos para ello en aplicaci?n de la presente ley.
Art?culo 15. Plazo para el reconocimiento de los derechos comprendidos en esta ley

Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta ley estar?n sujetas a un plazo de prescripci?n de cinco a?os.

Art?culo 16. Recursos


Contra las resoluciones que resuelvan sobre la extinci?n de la responsabilidad criminal o de las infracciones administrativas y contables en aplicaci?n de la presente ley cabr? interponer los recursos previstos en el ordenamiento jur?dico.
Frente a las resoluciones que resuelvan la revisi?n de sentencias o de resoluciones administrativas firmes cabr? interponer los mismos recursos que, en su caso, hubieran procedido contra la sentencia dictada en primera instancia.
Disposici?n adicional primera

Se modifica el apartado 1 del art?culo 130 del C?digo Penal, que queda redactado con el siguiente tenor:

«1. La responsabilidad criminal se extingue:


Por la muerte del reo.
Por el cumplimiento de la condena.
Por la remisi?n definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art?culo 87.
Por la amnist?a o el indulto.
Por el perd?n de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley as? lo prevea. El perd?n habr? de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deber? o?r a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.
En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protecci?n que afecten a bienes jur?dicos eminentemente personales, el perd?n de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.


Por la prescripci?n del delito.
Por la prescripci?n de la pena o de la medida de seguridad.»
Disposici?n adicional segunda

Se modifica el art?culo 39 de la Ley Org?nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Art?culo treinta y nueve.

Uno. Quedar?n exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia o legalidad de la correspondiente orden, con las razones en que se funden.

Dos. Tampoco se exigir? responsabilidad cuando el retraso en la rendici?n, justificaci?n o examen de las cuentas y en la solvencia de los reparos sea debido al incumplimiento por otros de sus obligaciones espec?ficas, siempre que el responsable as? lo haya hecho constar por escrito.

Tres. Quedar?n exentos de responsabilidad quienes hubiesen cometido actos que hayan sido amnistiados en los términos en los que se establezca en la ley.

Disposici?n final

La presente ley entrar? en vigor el mismo d?a de publicaci?n en el Bolet?n Oficial del Estado.



ÃßËÑ... (https://www.sport.es/es/noticias/fuera-de-juego/texto-completo-ley-amnistia-94599728)

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